Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, si el principio del devengo, tal y como se establece en el Plan General de Contabilidad Pública, permite reconocer contablemente en un cierto ejercicio y registrar en las cuentas anuales de éste los ingresos por la Tasa General de Operadores devengados en el mismo ejercicio, discerniendo si es la referida Tasa devengada en cada periodo, en comparación con los gastos financiables devengados en él, la que debe tenerse en cuenta para la aplicación del principio de equivalencia o no.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la cesión de la gestión y explotación de una concesión administrativa ligada a un servicio público portuario otorga al cesionario la legitimación para interponer en concepto de interesado una reclamación económica administrativa contra la liquidación de la tasa por ocupación privativa. Aprovechamiento especial cuyo obligado tributario es la empresa cedente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19, permite considerar que debe reducirse proporcionalmente el importe de la Tasa Fiscal sobre el Juego durante el periodo en el que estuvo vigente tal medida y, sobre la base de ello, ordenar la devolución de ingresos indebidos del primer trimestre del ejercicio 2020.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar, la doctrina jurisprudencial relativa a si a la vista de un recurso de apelación contra una sentencia que, estimando una impugnación indirecta, anula un acto de aplicación de una disposición de carácter general, con base en la ilegalidad de dicha disposición general que le da cobertura, procede que el tribunal competente para conocer de ese recurso de apelación se pronuncie expresamente en la sentencia, declarando la validez o nulidad de la disposición general, al ser competente para ello.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el deber legal de conservación de un inmueble constituye también el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en supuestos de ordenes de rehabilitación de inmuebles catalogados o sujetos a determinada protección que no pueden ser demolidos.
Resumen: La Sala resuelve la cuestión de interés casacional fijada en el auto de admisión del recurso de casación reiterando la doctrina contenida en la STS de 23 de abril de 2008 (RCA 2911/2003). Razona, de acuerdo con ella, que: a) Efectivamente, la responsabilidad patrimonial sanitaria en los casos de prestación del servicio por hospitales o centros sanitarios concertados con la Administración sanitaria, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, y ello no quiere decir que cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración. En definitiva, ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración sanitaria y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, centros sanitarios u hospitales privados, en buena lógica y en base a principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción y en definitiva en base al principio de buena administración del que deriva el derecho a la tutela administrativa efectiva; máxime y fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se pudiera derivar una prescripción o, como es el caso, una falta de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa que fuese invocado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. b) Y es que, en consecuencia, el recto entendiendo de la normativa aplicable no obsta a que el administrado presente la reclamación ante el Hospital concertado; y ello porque la diligencia exigible al administrado en cuanto a su reclamación alcanza a su presentación en los términos del artículo 67 Ley 39/2015 y concordantes. Los eventuales incumplimientos de la Administración o del Centro concertado, bien sustantivos bien procedimentales, en la tramitación de una reclamación de responsabilidad patrimonial en el marco de un concierto sanitario con la Administración en ningún caso pueden perjudicar al administrado que ha obrado con la diligencia debida en la articulación de una acción (administrativa) de reclamación de responsabilidad sanitaria en el recto entendimiento de los artículos 67, 92 y 114.1.e) de la Ley 39/2015 y 32 y 36 de la Ley 40/2015 a la luz de los principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción. Por tanto, da la siguiente respuesta a la cuestión planteada fijando la siguiente doctrina: La reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- tiene los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa articulado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
Resumen: Desestima el recurso de casación y fija doctrina sobre el encuadramiento de estibadores portuarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Interpreta el artículo 3.h) de la Ley 47/2015 en el sentido de que son requisitos indispensables: (i) que el trabajador realice tareas de manipulación de mercancías (carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo) conforme al artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; y (ii) que dichas funciones se desarrollen como personal de una empresa con licencia o autorización legal para prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías o en régimen de autoprestación. La Sala aclara que la exigencia de licencia no se satisface por la mera actividad material, sino por la existencia de título habilitante otorgado por la Autoridad Portuaria, incluyendo la autoprestación prevista en el artículo 133 TRLPMM. Aplicando esta doctrina, confirma que la empresa contaba con autorización suficiente en el marco de su concesión para realizar carga y descarga, por lo que el trabajador debe figurar en el Régimen Especial desde el inicio de su actividad, rechazando limitar los efectos a la fecha de la resolución administrativa
Resumen: Alteración catastral, art. 5.2 LHP. No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció una indemnización por abuso de temporalidad de funcionarios docentes interinos por sucesión de nombramientos. El TS cita precedentes de la Sala para reiterar que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada y que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional, lo que en el caso hubiera exigido examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, lo cual no se hace en la sentencia recurrida. Por ello, se casa la sentencia recurrida porque la Sala de instancia no analizó el sistema de lista empleado, ni el tipo de sucesión de los diferentes nombramientos, ni los centros y periodo de prestación de servicios, decidiendo exclusivamente por el criterio temporal.
Resumen: Estima el recurso de casación, pues la sentencia del TSJ de Cataluña aquí recurrida ha vulnerado los artículos 32.4 LCSP y 12.4 de la Directiva 2014/24/UE en cuanto a los requisitos para apreciar que estamos ante un medio propio controlado de forma conjunta por parte de diversos poderes adjudicadores, así como la jurisprudencia del TJUE que los interpreta y el principio de interpretación conforme del art. 4 bis de la LOPJ, en tanto que se admite el control efectivo de forma conjunta pese a la existencia de socios mayoritarios en el capital social o la ínfima participación de alguno de sus miembros.
Y la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución n.º 249/2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, del Tribunal Catalá de Contrates del Sector Públic por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la formalización del encargo a medios propios realizado por el Ayuntamiento de Girona respecto del servicio de atención domiciliaria a favor de Sumar, Serveis Públics d'Acció Social de Catalunya, S.L.. No procede formular una doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, y ello, por el hecho de que la resolución de la controversia está tan vinculada a las concretas circunstancias del caso que las respuestas de la Sala no resultan reconducibles a una formulación de alcance general.
