Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el trámite de consulta previa, establecido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es exigible a los procedimientos de elaboración de planes de gestión de recursos así como al de otras disposiciones periódicas aprobadas mediante ordenes autonómicas, que están sujetas a una tramitación específica establecida reglamentariamente y que se inician a partir de las propuestas elaboradas por entidades sectoriales ajenas a la Administración que posteriormente lo tramita y aprueba.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, publicado en el BOE número 35 de 10 de febrero de 2023 (en adelante, RD), concretamente en lo relativo a los Planes Hidrológicos (PH) de las Cuencas del Tajo y del Segura. Comienza haciendo referencia al contenido y finalidad del RD impugnado, el cual ya que ha sido objeto de examen por el Tribunal en varios recursos, haciendo referencia a las sentencias que ya se han dictado. Respecto del cuestionamiento de la validez de los PH del Tajo y del Segura por el aducido indebido nombramiento de los presidentes de las correspondientes Confederaciones Hidrográficas, a la luz del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, se razona que los presidentes de la CH pasaron a tener la categoría de subdirectores, por lo que sus nombramientos habrían de adaptarse a lo establecido en el art. 19. LOFAGE, siendo sus nombramientos conformes a derecho. Respecto de la alegación de nulidad porque, tras el informe preceptivo del Consejo del Agua, se introdujeron modificaciones en el proyecto que no se volvieron a someter a dicho órgano, la Sala señala que el trámite de participación sí se cumplió y que lo discutido es una posible irregularidad, no una omisión absoluta que genere nulidad radical, sin que se hubiera acreditado indefensión o que se impidiera el fin del acto, por lo que tampoco concurriría la anulabilidad. En relación con la alegada nulidad por incluirse determinaciones sobre cuencas interiores de la Comunidad Valenciana y de Murcia, cuya planificación correspondería a dichas comunidades autónomas, la Sala lo rechaza razonando que la competencia estatal se mantiene en tanto las CCAA no hayan asumido efectivamente la planificación hidrológica, siendo así que la normativa prevé la adscripción provisional de las cuencas no traspasadas a las Confederaciones Hidrográficas correspondientes. Respecto del cuestionamiento de los PH impugnados en lo relativo a la fijación del precio para calcular indemnizaciones por usos ilegítimos, rechaza la Sala los defectos formales aducidos y en cuanto al reproche material que se efectúa aduciendo el agravio comparativo que para la asociación recurrente tiene la diferencia del valor del agua de unas cuencas a otras a los efectos de la clasificación de las infracciones como muy grave, menos grave o leve, la Sala considera que está justificada la diferencia atendiendo a los concretos términos en que se expresan los correspondientes preceptos, que exigen atender a las características de cada cuenca. Finalmente, rechaza también la denuncia de que la determinación de los caudales ecológicos en el art. 10 de la normativa del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se ha fijado de manera arbitraria.
Resumen: Fija doctrina sobre las consecuencias de anular judicialmente una liquidación definitiva del sector eléctrico. La Sala razona que el artículo 18.2 de la Ley 24/2013 y el artículo 11.2 del RD 1048/2013 exigen liquidaciones para garantizar el funcionamiento del sistema, por lo que, anulada una, debe practicarse otra ajustada a Derecho y a los parámetros fijados judicialmente. Esta actuación es la consecuencia lógica de la anulación y se diferencia de las fases posteriores de aprobación y pago. Rechaza la apreciación de cosa juzgada, pues las pretensiones son independientes y la inadmisión no afecta a las recurrentes. Además, la instancia vulneró el deber de resolver dentro del límite de las pretensiones y sin dar audiencia sobre la causa de inadmisibilidad. La Sala subraya que la liquidación es un elemento esencial del sistema y que su ausencia lo haría inviable. Por ello, cuando se anula una liquidación, debe girarse otra conforme a la normativa y a lo declarado en la sentencia, sin perjuicio de los trámites posteriores. Concluye que la anulación implica, con carácter general, la práctica de una nueva liquidación cuando así se haya pedido en la demanda. En aplicación de este criterio, ordena que se practique una nueva liquidación que sustituya a la anulada y reconozca el derecho a percibir la diferencia retributiva con sus intereses.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció al recurrente, -que había prestado servicios en la Dirección Provincial de Melilla como funcionario interino en distintos cursos académicos en virtud de nombramientos para la cobertura de las necesidades de profesorado en diferentes cursos académicos- el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de interposición del recurso, hasta que por la Administración se examinara si esta plaza tiene carácter estructural, al considerar que existía abuso en el encadenamiento de nombramientos temporales sucesivos.
El TS, siguiendo precedentes recaídos en asuntos sustancialmente idénticos, estima el recurso y reitera su doctrina, declarando que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios docentes interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, deben examinarse en cada caso criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas. Y, aplicando esta doctrina al caso de autos, casa la sentencia recurrida ya que la Sala Territorial decidió exclusivamente por el criterio temporal, llegándose con ello a la desestimación del recurso contencioso-administrativo de la instancia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar, reafirmar, o aclarar la doctrina respecto de si el coste del seguro decenal y las inspecciones técnicas relativas a dicho seguro son costes ya considerados en el cálculo del coeficiente K, y por ello no pueden integrar el cálculo de los costes de construcción (Vc).
Resumen: Presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si la limitación al reparto de dividendos prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, se refiere a cualquier dividendo repartido durante el ejercicio fiscal, o por el contrario, se refiere al dividendo repartido con cargo al beneficio generado en el ejercicio fiscal en el que se apliquen los expedientes de regulación temporal de empleo, regulados en el artículo 1 del mismo Real Decreto-ley.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la facultad que confiere el ejercicio del derecho de opción reconocido por el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores a los trabajadores afectados por una cesión ilegal de mano de obra, cuando la opción tiene por base un acuerdo alcanzado entre los trabajadores y las empresas, y ha sido homologado judicialmente por una resolución que deja sin efecto la declaración de cesión ilegal, tiene efectos sobre los derechos y obligaciones de Seguridad Social reconocidos al empleado, o si, en cambio, la indisponibilidad de los derechos de Seguridad Social prevista en los artículos 3, 143, y 147 de la Ley General de la Seguridad Social implica que esa facultad y que los acuerdos con los trabajadores, a pesar de haber sido homologados judicialmente, no tengan eficacia en el ámbito de la Seguridad Social a los efectos de fijar el salario cotizable.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para la obtención de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, por un miembro de la Guardia Civil que perciba complementos específicos que no superen 30% de las retribuciones básicas, ha de considerarse la suma global percibida en tal concepto o únicamente aquella parte que retribuya, específicamente, las especiales condiciones del puesto de trabajo, su penosidad o dificultad, determinando si han de incluirse en dicho cálculo las cuantías derivadas del Acuerdo de 12 de marzo de 2018, en que se produjo la equiparación gradual de condiciones económicas de los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional respecto de las policías autonómicas.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en cumplimiento de los criterios fijados en la STJUE de 6 de junio de 2023 (Prestige & Limousine, asunto C-50/21), la limitación del número de licencias VTC que pueden concederse para ejercer dicha actividad empresarial en un determinado territorio, basándose en razones imperiosas de interés general (en este caso medio ambientales), la Administración pública ha de justificar el impacto que la limitación tiene en el medio ambiente y razonar si existen medidas menos gravosas; o si, por el contrario, tiene un importante margen de discrecionalidad para establecer dichas limitaciones en base a estrategias de planificación y evaluación global.
Resumen: 1º A los efectos de la normativa UE en materia de defensa de la competencia establecida en el art. 101 TFUE, así como en la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en las prácticas o conductas calificadas como cártel, la definición del mercado geográfico relevante o afectado no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el art. 1 de la Ley 15/2007 y en el art. 101 TFUE, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora, sino que constituye una apreciación económica, que permite establecer los límites de la competencia entre los operadores, y que debe considerarse y examinarse para determinar el alcance del ámbito espacial en el que se desarrollan las estrategias empresariales de colaboración o concertación que tengan como objeto impedir, restringir o falsear la competencia, con la finalidad de determinar la gravedad de los comportamientos anticompetitivos, y, en consecuencia, poder cuantificar el importe de las sanciones. 2º La Ley de ordenación del Transporte por carretera, y los requisitos que ésta establece para la subcontratación de servicios, no es un canon de interpretación que condicione si una conducta pueda o no ser sancionada por defensa de la competencia. Un acuerdo por el cual una empresa subcontrata con otras la prestación de un servicio a sus propios clientes no es constitutivo de infracción del art. 1 LDC, siendo irrelevante que dicha subcontratación responda o no a una necesidad puntual o coyuntural.
